Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y la Sala confirma, razonando que l actor se le entregó la carta en la que se le comunicaba su despido disciplinario el 7 de mayo de 2020 con efectos del 6 de mayo, resultando y esto no se ha tenido en cuenta ni por la empresa recurrente, ni incluso en la fundamentación de la sentencia impugnada, que el 7 de mayo de 2020 estaba todavía en vigor el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entre otras medidas, suspendió en la disposición adicional cuarta los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos procesales, limitación que se ha mantenido vigente desde la entrada en vigor del RD 463/2020, es decir desde el 14 de marzo de 2020 hasta su derogación en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, lo que significa en nuestro supuesto que como la conciliación ante el CMAC se promovió en 5 de junio de 2020, dejó transcurrir el demandante solo un día hábil, quedando 19 restantes del plazo procesal y único que es el de caducidad del despido antes y después de la fase ante el CMAC. Y como la misma se celebró sin avenencia el 26 de junio de 2020 que era viernes, tiempo durante el cual el plazo se suspende, art. 65.1 de la LRJS, cuando se interpone la demanda el 17 de julio de 2020 una vez excluidos los sábados y domingos, han transcurrido 16 días hábiles.